¿Qué es el comité de administración?
El Comité de Administración de edificios o condominios es designado por la asamblea de propietarios en su primera sesión según establece la Ley 21.442 (Art 17). Este comité representará a la Asamblea ante las autoridades, comunidad u otro grupo de personas y debe velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea de copropietarios.
Lo integran al menos tres personas, pueden ser personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges y los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio.
El nombramiento del Comité de Administración se puede firmar con Firma Electrónica Avanzada.
¿Cuáles son sus funciones?
Además de representar a la Asamblea son varias sus funciones y responsabilidades, entre ellas:
- Citar a asamblea de copropietarios, ordinarias y extraordinarias.
- Ejecutar los acuerdos de las Asambleas.
- Aplicar las multas contempladas en el Reglamento de Copropiedad.
- Solicitar rendición de cuentas a la administración.
- Autorizar actas de acuerdos de gastos comunes para otorgarle mérito ejecutivo.
- Consentir la inversión del fondo de reserva en el mercado de capitales.
- Denunciar infracciones.
- Confeccionar y actualizar Planes de Emergencia ante Siniestros.
- Autorizar el corte de suministro eléctrico a deudores morosos.
La Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la firma electrónica
La LEY 21.442 de 2022, aprueba la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, estableciendo un régimen jurídico y marco normativo para condominios, unidades y bienes de dominio común. También crea un Registro Nacional de Administradores de Condominios.
Las Reglas de los edificios y condominios esencialmente se rigen por
- Ley 21.442.
- Reglamento Interno de la Comunidad y
- Acuerdos de Asamblea.
¿Cómo incorpora la Ley 21.442 las nuevas herramientas virtuales y de firma electrónica?
Por ejemplo, en su Artículo 15 avala el respaldo legal a la participación virtual en asambleas:
“En el reglamento de copropiedad se podrá acordar la participación en las asambleas de manera virtual, a través de videoconferencias o por otros medios telemáticos de comunicación similares.”
En ese mismo artículo la ley establece la aceptación del formato digital y el empleo de la firma electrónica en las actas que se generen de las sesiones de la asamblea:
“ Las actas deberán constar en un libro de actas foliado, ya sea en formato papel o digital, que asegure su respaldo fehaciente, y ser firmadas de forma presencial o electrónica, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo, por todos los miembros del comité de administración o por los copropietarios que la asamblea designe…”
Si los acuerdos de la asamblea se refieren a materias específicas que se detallan en la ley, (como la modificación del reglamento de copropiedad) en ese caso deberá asistir un notario para certificar el acta y si la naturaleza del acuerdo adoptado lo requiere, deberá reducirse a escritura pública.
Otro ejemplo demostrativo de la intención fehaciente de la ley para modernizar y optimizar la gestión haciendo uso de la firma electrónica y sus ventajas es el Artículo 32:
Artículo 32.- Los avisos de cobro de los gastos comunes y de las demás obligaciones económicas adeudadas por los copropietarios, siempre que se encuentren firmados de forma presencial o electrónica por el administrador, tendrán mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrá la copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el comité de administración en que se acuerden gastos comunes.
Facilitando así que los copropietarios, vecinos y administraciones ahorren tiempo y dinero, optimizando los recursos a través del empleo de las nuevas tecnologías.
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