Son figuras denominadas Guardas, están creadas y reguladas en Chile en el Código Civil, artículos 338 y siguientes.
Se trata de funciones que desarrollan ciertas personas, con el objeto de suplir la falta de capacidad que tienen los incapaces ante la ley en Chile, representándolos en actuaciones jurídicas y contratos en los que deban participar.
En nuestro país, la mayor parte de las personas, al llegar a la mayoría de edad, son capaces de exigir sus derechos y contraer obligaciones sin necesidad de ser representados por otras personas.
Por otro lado, cuando las personas son menores de edad, su representación, por regla general, recae en los progenitores que ejercen la denominada patria potestad, para la protección de sus derechos.
A los niños menores de 7 años, que la ley denomina infantes; a la mujer menor de 12 años y el varón menor de 14 años, que la ley denomina impúberes, en el caso de que carezcan de un progenitor que ejerza la patria potestad o que ella se encuentre suspendida, por ejemplo, en casos de disipación, por larga ausencia o impedimento físico de los progenitores.
También se le designa al impúber, si se encuentra emancipado, como por ejemplo en caso que sufra por sus progenitores maltrato habitual, abandono, o ellos hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y que exista riesgo para el interés del hijo.
A la mujer, mayor de 12 años y al varón mayor de 14 años, pero menores de 18 años, a quienes la ley denomina menores adultos; a los discapacitados mentales, que la ley denomina pródigos o dementes y, a los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Podemos encontrar varias diferencias, que a continuación explicamos:
Pueden realizarse por testamento, por ley o judicialmente.
La testamentaria, corresponde al nombramiento que hagan el padre o madre al momento de extender su testamento, siempre y cuando mantenga la patria potestad.
La legal, corresponde a la que determina la ley por falta o expiración de la testamentaria, la que, como bien lo indica la ley, tiene lugar especialmente cuando el menor es emancipado o cuando se ha suspendido la patria potestad de los padres.
Por último, la judicial o dativa, que corresponde a aquella que procede en casos de retardo de la entrega de la guarda por el juez o existe un impedimento que impida al guardador ejercer la guarda por algún tiempo.
La figura de la tutela es una sola, la del menor impúber.
Veremos una clasificación de las curatelas:
El Código Civil contempla varias incapacidades para ejercer el rol de tutor o curador (guardadores), entre ellas, a las personas ciegas, sordas, sordomudas, dementes, los fallidos, los privados de administrar sus propios bienes, los que carecen de domicilio en Chile, analfabetos, los condenados a delitos que merezca pena aflictiva, los menores de edad, los padrastros, los cónyuges entre ellos si se encuentran separados totalmente de bienes y el hijo respecto a su padre disipador, entre otras.
El designado en un testamento puede ser cualquier persona mayor de edad, que sea plenamente capaz.
Los designados por la justicia pueden ser el padre o la madre del pupilo, los demás ascendientes y los hermanos del pupilo o los hermanos de las ascendientes del pupilo.
Pueden ser nombrados los ascendientes, hermanos y otros colaterales hasta el 4º grado. Nunca podrá ser el cónyuge.
Pueden ser nombrados el cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes, sus hermanos, y otros colaterales hasta el 4º grado.
Corresponde al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y que puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
En caso que el pupilo sea absolutamente incapaz, no cabe la autorización, sino que sólo la representación. Si el tutor o curador actúa dentro de su competencia o atribuciones, sus actos obligan al patrimonio del pupilo.
En todos los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación de pupilo, deberá expresarse dicha circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato. En caso que ello se omita, sólo podrá reputarse ejecutado el acto o contrato en representación del pupilo en caso que aquel le reporte utilidad al pupilo, y no en caso contrario.
Los tutores o curadores pueden realizar libremente todos aquellos actos y contratos que se limiten a la simple administración. Es decir, aquellos que tienen por objeto la conservación, reparación y cultivo o rendimiento de los bienes del pupilo. Ejemplo de ello puede ser: recibir pagos; prestar dinero ocioso, con las mejores seguridades y al interés corriente; comprar bienes raíces con el dinero ocioso; pagar las deudas; perseguir a los deudores; interrumpir las prescripciones; etc.
Hay una serie de actos o contratos que el tutor o curador sólo pueden efectuar por medio del cumplimiento de ciertas formalidades:
En todos estos casos, el tutor o curador deberá solicitar la autorización del juez, si no lo hace se produce la nulidad relativa del acto o contrato.
La ley prohíbe al tutor o curador celebrar contratos de arrendamiento de bienes raíces del pupilo por más de 8 años si son rústicos o por más de 5 años si son urbanos, ni por más de número de años que le falten al pupilo para cumplir 18 años.La sanción es la inoponibilidad del contrato al pupilo.
Tampoco pueden donar bienes raíces del pupilo. La sanción es la nulidad absoluta.
Por último, tampoco pueden comprar para sí, o arrendar bienes del pupilo, prohibición que se extiende a su cónyuge y ascendientes y descendientes. La sanción es la nulidad absoluta.
La responsabilidad del tutor o curador se extiende hasta la culpa leve, esto es hasta por un descuido leve o ligero, que consiste en la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Cuando hay varios tutores o curadores su responsabilidad será solidaria.
Por regla general el tutor o curador será nombrado en forma testamentaria.
En todos los otros casos, sin embargo, se deberá nombrar por medio de un juez civil, caso en el cual el nombramiento se solicitará directamente o será consecuencia de la sentencia que se dicte en otro procedimiento como el de interdicción, declaratoria de persona ausente o herencia yacente, entre otros.
En todo caso, estos procedimientos se encuentran destinados a la obtención del discernimiento, que no es otra cosa que el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo.
Junto a ello, en la mayoría de los casos, el guardador deberá rendir una fianza y confeccionar, luego del discernimiento, un inventario solemne de los bienes del pupilo.
En todos esos casos requerirá de la representación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Las causales que el Código Civil establece para la remoción de los guardadores son su incapacidad; por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por no elaborar el inventario (en el caso de haberlo ordenado así el Tribunal o el testador) o por continuada negligencia en proveer sustentación y educación al pupilo, éste último sólo para el caso del tutor; por ineptitud manifiesta; por actos repetidos de administración descuidada; por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
Puede solicitarla cualquier pariente consanguíneo del pupilo, el cónyuge, cualquier persona. (acción popular), por el mismo pupilo que haya llegado a la pubertad recurriendo al defensor público y por el juez de oficio.
Se hace por un procedimiento sumario ante un juez civil. En ese mismo procedimiento se podrá solicitar la indemnización de todos los perjuicios que el tutor o curador removido haya infringido al pupilo.
Artículo elaborado por Mauricio Caussade Goycoolea | Abogado en Muysimple.cl
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